|
sustantivo femenino ( f.) Junta, unión. • Astronomía (Astr.) Posición de dos cuerpos celestes tal que al proyectarlos sobre la eclíptica o sobre el ecuador celeste resultan alineados con la Tierra. • Gramática (Gram.) Parte de la oración o clase de palabras que sirven para unir dos frases o miembros de ellas. conjunción en el Derecho UsualUnión o junta. Alianza política. En el Derecho Civil, uno de los modos de adquirir el dominio, mediante la unión de una cosa ajena a la nuestra. Conjunción y adjunción son términos sinónimos, y para que se den hacen falta cinco condiciones: a) unión de dos cosas muebles; b) que las mismas pertenezcan a distintos propietarios; c) que haya imposibilidad de separar las mismas sin detrimento de su esencia; d) que la unión o agregación no perjudique la naturaleza de las cosas conjuntadas; e) que dicha reunión se realice sin conocimiento de ambos, o de alguno de los dueños de ellas.El art. 375 del Cód. Civ. esp. dispone que: "Cuando dos cosa9 muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño". Sobre la determinación de cosa principal, v.e.v. "Si las cosas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden pedir la separación. "Sin embargo, cuando la cosa unida para el úso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó" (art. 378). Si procede de mala fe el dueño de lo accesorio, lo pierde y además debe indemnizar perjuicios. Si la mala fe corresponde al propietario de lo principal, el dueño de la cosa accesoria puede optar entre la separación o el pago del valor, y los correspondientes perjuicios en ambos casos (art. 379). El Cód. Civ. arg. habla de la adjunción, que define en el art. 2.594 en la siguiente forma: "Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos propietarios, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere", (v. los arts. 2.595 a 2.600 del cód. ciL; y, además, ACCESIÓN, ADJUNCIÓN, CONFUSIÓN.) (4.555, 4.556, 4.557.)
Tema: Astronomía, Derecho Civil, Enciclopedia Escolar, Que es
'conjunción' aparece también en las siguientes entradas:
¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)
Publicado el 5/06/2018. |