El Cód. Civ. arg., en uno de sus pasajes doctrinales, establece una teoría legal sobre las consecuencias de los hechos jurídicos. Las clasifica en tres clases: inmediatas, las que 9uelen suceder según el orden natural y ordinario de las cosas; las mediatas, resultantes tan sólo de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto; y las casuales, las mediatas imprevisibles.
Cuanto mayor sea el deber de prudencia y el pleno conocimiento exigido, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
En cuanto a los efectos, las inmediatas son imputables al autor; las mediatas, cuando haya podido preverlas; las casuales no cabe imputarlas, salvo si debieran resultar de acuerdo con las miras del hecho. (v. los arts. 901 a 906 del cód. cit)