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 La dote constituida antes del matrimonio se rige por las reglas de las donaciones propter nupcias; las posteriores, por las normas de las donaciones comunes (art. 1339). La constitución dotal forzosa la impone el art. 1340: "El padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas, fuera del caso en que, necesitando éstas la licencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la ley, se casen sin obtenerla". La cuantía de la dote será la mitad de la legítima rigurosa presunta; salvo tener la hija bienes propios en tal cantidad. De no llegar a la suma indicada por la ley, la obligación paterna consistirá en completarla (art. 1.341). (v. DOTE.) 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
