El celebrado entre la Administración, por una parte, y un particular o empresa, por la otra, para realizar una obra pública, explotar un servicio público u obtener la concesión de alguna fuente de riqueza dependiente de la entidad de Derecho Público. Esta combinación de voluntades, desiguales por su calidad, pública y aun soberana la una, y privada y aun sometida en aspectos generales la otra, revela la flexibilidad de los vínculos contractuales, y anticipa la singularidad de esta contratación.
    Aun siendo teoría en la actualidad declinante, uno de los criterios para caracterizar los contratos administrativos consiste en recurrir a la doble personalidad de la Administración. Con tal criterio, ésta, como persona de Derecho Público, celebra tales contratos; mientras queda sujeta al Derecho Común cuando actúa como persona de Derecho Privado. La construcción de una carretera origina un contrato administrativo; la compra de un cuadro, para destinarlo a un museo, un contrato civil.
    La finalidad de las obras y servicios públicos, en contraposición a los demás fines, se presenta asimismo como nota peculiar de la contratación administrativa; con la nota singular, cuando de estas obras se trata, de que el contrato suele cambiar de sexo jurídico, y se conoce como contrata; si bien ésta también se estile en las relaciones privadas, sobre todo para la construcción de casas cuyos planos se convienen con un empresario, y cuyo precio total se ajusta luego de estudiar el proyecto.
    Otra nota de los contratos administrativos se encuentra en que la iniciativa corresponde casi exclusivamente a la Administración, que además suele hacer oferta pública; la libertad del otro contratante se reduce a aceptarla íntegramente y a ofrecer el menor precio, si de un trabajo se trata; o la máxima cuota, si de explotar algún servicio o riqueza es el caso.

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Publicado el 16/06/2018.