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			      		  Conforme al art. 1.790 del Cód. Civ. esp., es aquel en que "una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado". En realidad, por contrato aleatorio se entiende aquel en el que las pérdidas o las ganancias dependen del azar y donde las partes renuncian a los efectos legales del caso fortuito. Se consideran contratos aleatorios el de seguro, el de renta vitalicia, el juego y la apuesta (v.e.v.). Según el Cód. Civ. arg., en su art. 2.061, serán aleatorios los contratos cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto, (v. CASO FORTUITO, CONTRATO CONMUTATIVO.) 
					
					                
 
			
			 
			 
			
				
			
			        
			        
			        
			        
			        
			    
			           ¿Mejoramos la definición?
			
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			Publicado el 16/06/2018.
						
			
			
			
			
			
			 
						
			
					
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