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 El precio es la suma de dinero que el comprador se obliga a dar en cambio de la cosa; aquél debe consistir necesariamente en dinero; pues es así como este contrato se distingue de la permuta. El precio debe, además, ser determinado y real. Mientras no haya sido fijado el precio, no hay venta. Intervienen en el contrato, como elementos personales, el comprador, que adquiere la cosa y paga el precio; y el vendedor, que entrega aquélla y recibe éste. Toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender cada una de las cosas ¿e que es propietaria; y toda persona capaz de obligarse puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad, (v. los arts. 1.357 y ss. del Cód. Civ. arg.) Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente, las obligaciones que nacen del contrato. "El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador" (art. 1.408). "El vendedor debe entregar la cosa vendida» libre de toda otra posesión y con todos sus accesorios, en el día convenido; y, si no se hubiese fijado día convenido, el día en que el comprador lo exija" (art. 1.409). El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio, (v. sobre contrato de compraventa los arts. 1323 a 1.326 del Cód. Civ. arg.; sobre la cosa vendida, los arts. 1.327 a 1348; sobre el precio, los arts. 1.349 a 1.356; sobre capacidad especial en este contrato, los arts. 1.357 a 1.362; sobre cláusulas especiales, los arts. 1363 a 1.407; sobre obligaciones del vendedor, los arts. 1.408 a 1.423; y sobre obligaciones del comprador, los arts. 1.424 a 1.433.) En el Derecho español, la definición del Cód. Civ., en su art. 1.445, omite declarar que este contrato transmite la propiedad, y emplea una fórmula evasiva concebida así: "Por el contrato de compra y venta, uno de los contrítantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente". Sobre esta fundamental institución del comercio jurídico, del comercio en general y de la vida toda, v. el amplio artículo Compraventa y las numerosas voces complementarias y con ella relacionadas que se citan al final del mismo; y, en cuanto al Derecho positivo de España, los arts. 1.446 a 1.537, donde se incluye además la doctrina legal relativa a retractos y a cesiones. 
			Tema: Derecho Civil, Que es 'contrato de compraventa o de compra y venta' aparece también en las siguientes entradas: 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
