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 "Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación natural, sea accesoria o principal, derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito, cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple, a plazo o condicional y cualquiera que sea la forma del acto principal" (art. 1.993). La fianza, empero, no puede existir sin una obligación válida. "Si la obligación nunca existió o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la operación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza será también anu- lable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor" (art. 1.994). El fiador puede obligarse a menos, y no a más, que el deudor principal. Puede contratarse la fianza en cualquier forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor. En algunos casos, como cuando el fiador renunció expresamente a este beneficio y en otros, no es necesaria al acreedor la previa excusión. El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste. Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor" exigir a ninguno de ellos sino^a cuota que le corresponda. El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado, o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo. La fianza fenece por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular, (v., so- bre la fianza en general, los arts. 1.986 a 2.010 del Cód. Civ. arg.; sobre la capacidad en este contrato, el art. 2.011; sobre los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor, los arts. 2.012 a 2.024; so bre los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador, lor arts. 2.025 a 2.036; sobre los efectos entre cofiadores, los arts. 2.037 a 2.041; sobre extinción de la fianza, los arts. 2.042 a 2.050.) En cuanto a la fianza en Derecho Mercantil, es necesario que ésta tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante, (v. especialmente lor arts. 478 a 483 del Cód. de Com. arg.) En el Derecho español, la fianza se incluye dentro del Libro de las obligaciones y contratos; pero no se le da, cautamente, esta última denominación, ya que puede ser legal o judicial, en cuyo caso la relación jurídica no es consensual, ni contractual en consecuencia. La definición del art. 1.822 del Cód. Civ. esp. habla de que: "por la fianza, se obliga uno c. pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacer éste". Dada la cautela del legislador, debió decir "uno queda obligado" y no "se obliga uno", en que asoma la espontaneidad, la: voluntariedad, muy relativas o nulas en las fianzas legales y judiciales. De la naturaleza y extensión de la fianza se ocupan los arts. 1.822 a 1.829 del cód. cit.; de los efectos de la misma entre el acreedor y el fiador, entre éste y el deudor o entre cofiadores, los arts. 1.830 a 1.846, en diversas secciones; y de la extinción de la fianza, los arts. 1.847 a 1.853; finalmente, de la fianza legal y de la judicial se trata en los arts. 1.854a 1.856. Como se desprende de cuanto antecede, los elementos personales de la fianza son tripartitos: el fiador, que responde subsidiaria o solidariamente con respecto al principal obligado: el deudor, con una obligación común de cualquiera índole; y el acreedor, para el cual constituye garantía el fiador. De los afianzamientos mercantiles se ocupa el Cód. de Com. esp. en sus arts. 439 a 442. (v. BENEFICIO DE DIVISIÓN y DE EXCUSIÓN; FIADOR, FIANZA y sus especies, GARANTÍA, MANCOMUNIDAD, SOLIDARIDAD.) 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
