Es aquel en virtud del cual una persona se obliga, mediante retribución, a realizar una obra. Cabe convenir que quien la ejecute ponga sólo su trabajo o su industria, o que también provea la materia principal. El obligado a poner su trabajo o industria no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra por caso fortuito antes de haber sido entregada; a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido esta circunstancia oportunamente al dueño. Si el material no era a propósito para el empleo a que lo destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala o si se destruyó por esa causa, (v. los arts 1.629 y ss. del Cód. Civ. arg.; y ARRENDAMIENTO DE OBRAS.)