Para el artículo 1.493 del Cód. Civ. arg.: "habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado en dinero". Para dicho cód., el que paga el precio se llama locatario, arrendatario o inquilino; y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también, arrendamiento o alquiler.
    Es un contrato consensual que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, (v. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DE LOCACIÓN DE OBRA.)
Tema: Derecho Civil, Que es

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Publicado el 16/06/2018.