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contrato de seguro

El art. 492 del Cód. de Com, arg. define este contrato expresando que es aquel «por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto».
El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley. Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido hasta la suma concurrente de aquel valor. Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el asegurador, en caso de daño, sino en proporción de lo que se ha asegurado a lo que ha dejado de asegurarse.
Los elementos personales que intervienen en este contrato son el asegurador, que percibe la prima y está obligado a resarcir el eventual contratiempo; y el asegurado, que paga la prima y puede ser el indemnizado en caso de siniestro, de no existir un beneficiario especial. En este contrato se exige la forma escrita y con arreglo al documento denominado póliza de seguro.
Por lo común, el contrato de seguro presenta carácter mercantil, razón por la cual no figura en el Cód. Civ. arg.; pero sí en el esp., donde es definido así: «Contrato de seguro es aquel por el cual el asegurado responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes», Sobre los seguros en general, v. los arts. 492 a 528 del Cód. de Com. arg.; sobre las diferentes especies de seguros, seguros contra incendio, los arts. 529 a 543; para seguros contra los riesgos a que están sujetos los productos de la agricultura, los arts. 544 a 548; para seguros sobre la vida, los arts. 549 a 557. (v. ASEGURADO, ASEGURADOR, BENEFICIARIO, PÓLIZA DE SEGURO, PRIMA, SEGURO.) (2.837.)

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