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contrato de sociedad

El art. 1.648 del Cód. Civ. arg. expresa: «Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado». «Las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer. Es socio capitalista aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer» (art. 1.649). Se denomina capital social la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar. Se considera nulo el contrato de sociedad cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y sólo concurriera con su crédito o influencia; aunque se obligase a contribuir a las pérdidas, si las hubiere. Será también nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, que le liberase de toda la obligación en las pérdidas o de prestación de capital, o cuando alguno de los socios no participase en los beneficios.
El objeto de la sociedad debe ser lícito. Cabe concertar este contrato verbalmente o por escrito, por instrumento público o por instrumento privado, o por correspondencia.
Son socios todas las personas que como tales fueron partes en el primitivo contrato de sociedad y las que después entraren en ella. Corresponde a todos los socios el poder de administrar la sociedad, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios, (v. sobre las condiciones esenciales para la existencia de la sociedad, los arts. 1.648 a 1.654 del Cód. Civ. arg.; sobre el objeto de la sociedad, los arts. 1.655 a 1.661; sobre la forma y prueba de la existencia de la sociedad, los arts. 1.662 a 1.666; sobre los socios, los arts. 1.667 a 1.675; sobre la administración de la sociedad, los arts. 1.676 a 1.700; sobre las obligaciones de los socios respecto de la sociedad, los arts. 1.701 a 1.710; sobre derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros, los arts. 1.711 a 1.720; sobre los derechos y obligaciones de los socios entre sí, los arts. 1.721 a 1.742; sobre derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros, los arts. 1.743 a 1.757; sobre disolución de la sociedad, los arts. 1.758 a 1.776; sobre liquidación de la sociedad y partición de los bienes sociales, los arts. 1.777 a 1.788.) Respecto a las sociedades o compañías mercantiles, el Cód. de Com. arg. establece en su art. 282 que: «La sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industria, o alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lucro que puede resultar. Son también mercantiles las sociedades anónimas, aunque no tengan por objeto actos de comercio» (v. sobre disposiciones generales, los arts. 282 a 300 del Cód. de Com. arg.; sobre sociedades colectivas, los arts. 301 a 312; sobre sociedades de responsabilidad limitada, la Ley 11.645, del 8 de octubre de 1932; sobre sociedades anónimas, su naturaleza, los arts. 313 a 317; sobre constitución de éstas, los arts. 318 a 325; sqbre acciones, los arts. 326 a 334; sobre administración y fiscalización, los arts. 335 a 346; sobre las asambleas generales, los arts. 347 a 359; sobre las cuentas, los arts. 360 a 364, y la Ley 5.125, del 19 de septiembre de 1907; sobre emisión de obligaciones, los arts. 365 a 368 y Ley de Debentures, No 8.875, del 13 de febrero de 1912; sobre disolución, los arts. 369 a 371; sobre sociedades en comandita, los arts. 372 a 382; sobre sociedades de capital e industria, los arts. 392 a 394 y Ley 11.388, del 10 de diciembre de 1926, que establece el régimen de las sociedades cooperativas; sobre sociedades accidentales o en participación, los arts. 395 a 402; sobre los derechos y obligaciones de los socios, los arts. 403 a 418; sobre la disolución de la sociedad, los arts. 419 a 433; sobre liquidación de la misma, los arts. 434 a 447; sobre el modo de dirimir las diferencias entre los socios, los arts. 448 y 449).
En el Cód. Civ. esp.: «La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común, dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias» (arL 1.665). De las disposiciones generales tratan los arts. siguientes basta el 1.678; de las obligaciones de los socios, del 1.679 al 1.699; y de la extinción de la sociedad, del 1.700 al 1.708. (v. COMPAÑÍA y sus diferentes clases; SOCIEDAD y sus diversas especies, Socio.) (114.)

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