El contrato en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión, porte o flete,- a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido. La persona o entidad que se consagra al transporte tiene la obligación de emplear las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos ó artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los actos necesarios; y son responsables ante las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya, o de sus factores, dependientes y otros agentes cualesquiera (art. 162 del Cód. de Com. arg.).
La diferencia fundamental en esta clase de contratación proviene de que sean personas o cosas lo transportado. Las primeras reciben entonces el nombre de viajeros o pasajeros; y las segundas se denominan mercancías, mercaderías o efectos.
En la legislación esp., el contrato de transporte se desenvuelve dualmente, en el Cód. Civ. y en el Cód. de Com., aun con remisión del primer texto a favor del segundo, luego de una pobre reglamentación de tres artículos bastante inconexos, del 1.601 al 1.603, incluidos con escasa personalidad al final de los arrendamientos.
En el aspecto mercantil, el Cód. de Com. esp., siguiendo su estilo, no define este contrato; si bien se deduce su naturaleza de los requisitos señalados para la carta de porte. Su reglamentación detallada está inserta del art. 349 a 379, en cuanto al transporte terrestre. Sobre el transporte por mar, hay que declarar que, en verdad, todo el Derecho Marítimo se reduce al transporte por ese medio peculiar, y con normas milenarias, (v. CARGADOR, CARTA DE PORTE, COMPAÑÍA DE FERROCARRILES; CONTRATO y PÓLIZA DE FLETAMENTO; PORTEADOR, TRANSPORTE.)