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			      		  El que consta en documento público o privado. Es lícito recurrir a la forma escrita en todo caso. Cuando la ley la exija, los contratantes pueden, una vez prestado el consentimiento y cumplidas las demás condiciones para su validez, menos ésta claro está, obligarse a llenar tal formalidad. Según el art. 1.280 del Cód. Civ. esp. deberán constar en documento público: 19 Todos los contratos relativos a derechos reales sobre inmuebles. 29 Los arrendamientos sobre inmuebles cuando excedan de seis años. 39 Las capitulaciones matrimoniales y la constitución de dote. 49 La cesión o renuncia de derechos hereditarios y de la sociedad conyugal. 59 El poder para contraer matrimonio, para litigar, para administrar o para cualquier acto que pueda perjudicar a tercero. 69 La cesión de acciones o derechos procedentes de acto consignado en escritura pública. Además, numerosos contratos del De- rechq Mercantil deben constar asimismo por escrito, como el de fletamento, el de seguro, el de transporte terrestre; y, por la naturaleza misma, los de cambio o giro, etc. v El art. cit. del Cód. Civ. exige al menos documento privado para la eficacia de los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los contratantes y a fortiori la de ambos exceda de 1.500 pesetas. Este precepto no ha sido en realidad aplicado nunca con excesiva severidad, (v. CONTRATO YERBAL; DOCUMENTO PRIVADO y PÚBLICO.) 
					
					                
 
			
			 
			 
			
				
			
			        
			        
			        
			        
			        
			    
			           ¿Mejoramos la definición?
			
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			Publicado el 16/06/2018.
						
			
			
			
			
			
			 
						
			
					
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