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Dentro del ordenamiento jurídico español, pueden ser civiles o mercantiles, y habrá que estar en cuanto a su índole particular a lo dispuesto en el Cód. de Com., como ley especial, los contratos de sociedad, de mandato, de depósito, de préstamo, de compraventa, de permuta, de fianza, de transporte y de seguro. En el Cód. Civ. arg., estas dos últimas clases citadas no se incluyen sino en la reglamentación mercantil, lo cual resulta inexacto por simplicidad, (v. ACTO MERCANTIL, CONTRATO CIVIL.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |