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Para la regulación de estos contratos, siempre que sean lícitos, se está ante todo a las convenciones especiales; pero, como normas genéricas, surge la divergencia doctrinal. Las principales posiciones son: a) la que recomienda descubrir qué contrato nominado predomina, y regir la situación por él; b) la que se inclina por la voluntad de las partes, aun cuando lo técnicamente accesorio sea lo tenido más en cuenta por ellas (como en el ejemplo del pago con billetes de la lotería si con ello el comprador obtiene del vendedor cierta "rebaja", siempre que le deje elegir el número preferido por él, en que habría que destacar la índole aleatoria del contrato) ; c) la que se inclina a combinar todas las re glas de los diferentes negocios jurídicos mezclados, voluntaria o derivadamente. Presenta diferentes especies el contrato múltiple: a) el de simple agregación: como en el supuesto de en una escritura vender una finca y constituir un censo sobre otra, entre las mismas partes, donde existen dos contratos independientes, salvo establecer algún nexo especial entre ellos; b) el de dependencia: como arrendar una huerta y comprometerse a ceder parte del agua de un canal propio; porque la huerta sin agua o el agua sin la huerta no realizarían finalidad económica en el caso; c) el de alternativa: como el contrato de comprar una casa si para la fecha fijada se ha reunido, la cantidad para pagarla al contado; y, en otro supuesto, alquilarla tan sólo. (v. CONTRATO INNOMINADO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |