Muerte de un cónyuge causada por el otro. El conyugicidio está englobado con el parricidio en la descripción penal. «El que matare… a su cónyuge, setfá castigado como parricida con la pena de reclusión mayor a muerte» (art. 405 del Cód. Pen. esp.).
En relación con el conyugicidio por adulterio, el Tribunal Supr. de España, cuando el hecho es flagrante, atenúa la pena al apreciar como muy calificad asías atenuantes de arrebato, obcecación y vindicación próxima de ofensa grave, lo cual reduce la sanción a seis años y un día de presidio mayor. El mismo tribunal rechazó la eximente de la legítima defensa del honor en el marido que había dado muerte a «su» mujer cuando entraba en una casa de citas; los fundamentos, de relativa solidez, eran que no existía acometimiento que pusiera en riesgo inminente el honor del marido y que precisase para su defensa la violencia empleada. En 1944 se ha restablecido el viejo criterio de 1870 sobre penalidad del adulterio y atenuante especial del conyugicidio por tal causa.
El art. 80, n9 19, del Cód. Pen. arg. castiga con reclusión perpetua o prisión perpetua al que matare a su cónyuge. En cuanto al conyugicidio del adúltero, en el art. 81 se decide que el marido que matare a su esposa, para ocultar la deshonra, sufrirá hasta reclusión de tres años, o prisión de seis meses, a dos años si lo hiciere encontrándose en estado de emoción violenta y en circunstancias que lo hicieren excusable, sin duda la sorpresa in fra- ganti. (v. ADULTERIO, PARRICIDIO.) Donde se admita que el divorcio destruye totalmente el vínculo conyugal, no podrá apreciarse la agravante de proceder contra el cónyuge en la muerte dada al que lo fué en un tiempo; ni cabrá, por el contrario, apreciar la benignidad del que vindica el adulterio cuando celos «postumos» llevaren a quitarle la vida a quien la compartió por matrimonio una vez.