f. Todo ente o ser material o espiritual, natural o artificial, real o imaginado. Nombre que damos a todo tipo de objetos para generalizar.

    sustantivo femenino ( f.) Todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.
    • En ocasiones negativas, nada.
    • Asunto, cuestión, tema.
    • Idea, acción o dicho.
    Derecho (Der.) En contraposición a persona o sujeto, el objeto de las relaciones jurídicas.
    Derecho (Der.) El objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. ¤ COSIFICACIÓN .

    cosa en el Derecho Usual

    La amplitud de este vocablo es superada por pocos. En su acepción máxima comprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta; y aun "cuanto puede existir o ser concebido. Así, en los conceptos filosóficos o teológicos más generalizados, cosa es cuanto no es Dios o el Creador Supremo de "todas las cosas", menos de sí mismo.
    En el primer significado restringido, y ya plenamente jurídico, cosa se contrapone a persona; ésta, el sujeto de las relaciones jurídicas, salvo aberraciones transitorias como la de la esclavitud, en que el ser humano era considerado como cosa por seres menos humanos que aquél en ciertos aspectos; en cambio, cosa se refiere al objeto del Derecho o de los derechos y obligaciones.
    Reduciendo nuevamente su ámbito la idea de cosa, ésta, ya de modo exclusivo en la esfera de lo jurídico, expresa lo material (una casa, una finca, el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un crédito, una obligación, una facultad).
    Prosiguiendo concéntricamente la exposición de la noción de cosa, dentro de los objetos materiales (tangibles, visibles o determinables por algún otro sentido), se distingue entre lo que no ha sido objeto de posesión o apropiación por el hombre y lo que figura ya en su patrimonio o en su mera tenencia: aquello constituye cosa; esto, bien, pues en uno y otro sentido lo es para el hombre, por útil, grato o necesario. Lo primero integra lo poseí ble; lo segundo, lo poseído.
    Finalmente, en la práctica del Derecho y de la vida se llega a una identidad entre bien y cosa, sinónimos como objeto de las relaciones jurídicas. Acerca de esta similitud se ha formulado una objeción, quizás exacta en su origen, pero extremadamente purista en la actualidad, y contra la cual se libraría estéril batalla. Consiste el reproche en la acusación de haber aceptado, inadvertida o incorrectamente, el Cód. Civ. esp. de 1889 el galicismo de bienes contra el clasicismo romano de cosa (de res) ; aunque los bienes cuenten asimismo con esa ascendencia, como nos recuerdan la bonorum posse- sio, los bona pupillaria, etc.
    Aunque el Cód. Civ. esp. emplea este vocablo en el primer art. del libro II, que titula "De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones", en seguida lo relega. Dice así el precepto mencionado, ensayo de definición legal: "Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles" (art. 333).
    No obstante, el legislador español se reconcilia con el término cosa al tratar de los contratos, pues emplea esta voz en la mayoría de las definiciones legales: así en la compraventa (art. 1.445), permuta (art. 1.538^ arrendamiento (arts. 1.542 a 1.546), mandato (art. 1.709), préstamo (art. 1.740), depósito (art. 1.758), contratos aleatorios (art. 1.790) y en la transacción (art. 1.809).
    En este aspecto, el Cód. Civ. arg. mantiene la tradición de cosas con preferencia a bienes (art. 2.311), aunque ya en el 2.312 se establece la equiparación. En efecto, declara el primero de los preceptos citados: "Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor". El otro artículo establece: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio", (v. los arts. 2.313 y ss. del mismo texto, y además, BIENES, DERECHO, OBJETO, PATRIMONIO, SUJETO.) En cuanto a los refranes y frases compuestos con esta voz, exactos algunos como "Las cosas de palacio van despacio" y "Manda y descuida: no se hará cosa alguna", debemos declarar la peligrosa inexactitud del que dice "Cosa hallada no es hurtada". Al contrario, constituye una de las formas legales de hurto, castigada hasta con presidio menor y multa de varios miles de pesetas, según el valor, por el art. 515 del Cód. Pen. esp., cuando se esté en el caso del n? 2? del art. 514, que declara reos de hurto a "los que, encontrándose una cosa perdida y sabiendo quien es su dueño, se la apropiaren con intención de lucro". (81, 275, 308, 396, 397, 401, 624, 675, 881, 1.012, 1229, 1252, 1.760, 1.847, 2.323, 2.721, 3293, 3.399, 3.559, 3.572, 3.575, 3.602, 3.620, 3.661, 3.690, 3.691, 3.948, 3.949, 3.953, 3.955, 4.390, 5.388, 5.389, 5.427, 5.438, 5.440, 5.441, 5.459, 5.460, 5.549, 6.059, 6280, 6290, 6.419.)
Tema: Derecho, Derecho Penal, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 5/06/2018.