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			      		  Aquella a la cual ha renunciado expresa o tácitamente, en cuanto a su propiedad, posesión o tenencia, quien era su pro pietario, poseedor o tenedor, sin intención de trasmitirla a nadie en concreto. Parece existir una diferencia, según se trate de cosas muebles o inmuebles: en éstas, el titular, para hacer abandono, debe alejarse de ellas, como cambiar de residencia o no ocuparse de las mismas; mientras en las cosas muebles, el abandono se consuma por lo común alejando a la cosa de uno, por tirarla, por no llevarla consigo. Las cosas muebles abandonadas se adquieren por la ocupación (art. 610 del Cód. Civ. esp.), figura jurídica contrapuesta al abandono (v.e.v. y OCUPACIÓN).
 
 
			
			 
			 
			
				
			
			        
			        
			        
			        
			        
			    
			           ¿Mejoramos la definición?
			
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			Publicado el 16/06/2018.
						
			
			
			
			
			
			 
						
			
					
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