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No obstante, la ley española admite un caso de disposición, al menos relativa de la cosa ajena; pues cabe legarla si el testador conocía su condición, (v. COSA PROPIA, LEGADO DE COSA AJENA y los arts. 861 y ss. del Cód. Civ. esp.; en contra, los arts. 3.752 y ss. del Cód. Civ. arg..) (172, 404, 609, 627, 2.314, 3.081, 3.286, 3208, 3.781, 5.433, 5.455, 6209.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |