Jojooa

cosa ajena

La que pertenece a otro. Su adquisición sólo resulta legal de acuerdo con la voluntad del dueño o en la forma dispuesta en las leyes en casos de responsabilidad o de sucesión intestada. En otro caso, y siendo objeto mueble, se incurriría en robo (de emplear fuerza o violencia), o en hurto (si se obrare por habilidad o astucia); y en usurpación, si de inmuebles se tratare.
No obstante, la ley española admite un caso de disposición, al menos relativa de la cosa ajena; pues cabe legarla si el testador conocía su condición, (v. COSA PROPIA, LEGADO DE COSA AJENA y los arts. 861 y ss. del Cód. Civ. esp.; en contra, los arts. 3.752 y ss. del Cód. Civ. arg..) (172, 404, 609, 627, 2.314, 3.081, 3.286, 3208, 3.781, 5.433, 5.455, 6209.)

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