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En este sentido se trata de cosa común para el género humano, colectivamente considerado. Pero cabe hablar además de cosa común en acepción restringida, cuando un bien pertenece a determinadas personas (pocas o muchas) con exclusión de las demás; en cuyo caso se habla de copropiedad o de condominio (v.e.v.). Así, por ejemplo, el art. 398 del Cód. Civ. esp. determina que son obligatorios los acuerdos de la mayoría con respecto a la administración y disfrute de la "cosa común". (278, 579, 1.940, 3.931, 4.047, 4.302, 5252 5.442, 5.454.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |