Si son habidas y se identifica al dueño, las cosas hurtadas o robadas son restituidas a su propietario. En otro caso, como los demás efectos de un delito, son objeto de comiso, con la consiguiente Yenta, para cubrir la responsabilidad, si se trata de cosas lícitas; o su destrucción en el supuesto de resultar ilícitas.
    En la Hipótesis de no ser descubierto el delito o no ser perseguido en tiempo y forma, rigen los preceptos de la ley civil, que declara al respecto: "Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil nacida de delito o falta" (art. 1.956 del Cód. Civ. esp.).
    De no ser devuelta al dueño conocido la cosa hallada se incurre en hurto (art. 514, n? 2, del Cód. Pen. esp.).
    % Para el Cód. Civ. arg., "la calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario" (art. 2.766). (v. HURTO, ROBO, USURPACIÓN.)
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Publicado el 16/06/2018.