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El art. 1.624 del Cód. Civ. arg. establece que "el servicio de las personas de uno y otro sexo que se contrataren para servicio doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo". El Cód. Civ. esp. consagra a las relaciones que surgen entre amo y criado los arts. 1.583 a 1587, disposiciones que virtualmente han sido derogadas por leyes especiales. Según el cód. cit., el arrendamiento doméstico hecho por toda la vida es nulo; pero a ello se parece mucho el indefinido o el prorrogado automáticamente mediante ciertas argucias. Ambas partes gozan de amplias facultades en cuanto al despido, aun antes de expirar el plazo estipulado, si lo hubiere. De no tener justa causa el amo, deberá pagar, como indemnización el salario de quince días. No merecería tal reglamentación severos reproches, sobre todo atendiendo a la época de su promulgación (1889), si no contuviera un inicuo privilegio probatorio: el de ser creído al amo, salvo prueba en contrarió (dificilísima o imposible), sobre el tanto del salario y acerca de los salarios devengados en el año corriente, precepto más adecuado en época esclavista que en la apoteosis liberal de fines del siglo XIX. El despido del criado da derecho a despojarle de la vivienda o habitación y de las herramientas o útiles a él entregados por razón del cargo. Los salarios de los criados, correspondientes al último año, gozan de cierta preferencia en cuanto a los bienes del deudor (art. 1.924, n* 2, inc. d). A los tres años prescribe la obligación de pagar a los criados el importe de sus servicios (art. 1.967, n9 39). El ser criado puede servir de tacha, en el procedimiento civil, para ser testigo en litigio de su señor (art. 660, n9 29, de la Ley de Enj. Civ. esp.). Por ello, entre las preguntas generales de la ley, el n? 39 del art. 648, contiene la de si el testigo que va a declarar es criado de alguno de los litigantes, (v. SFRVICIO DOMÉSTICO.)
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Publicado el 16/06/2018. |