Del latín prct jo- dicium, antes del juicio, se refiere al punto previo a éste en alguna jurisdicción. De modo especial, la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil. Así lo dispone, por ejemplo, el art. 514 de la Ley de Enj. Civ. esp.: "En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal"; y esto una vez que se acredite la admisión de la querella (art. 514).
    La Ley de Enj. Crim. esp., en su art. 3o, sienta este principio: "Por regla general, la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación". "Si la cuestión prejudicial fuera determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda" (art. 4o). Las cuestiones sobre validez de un matrimonio o supresión del estado civil habrán de ser resueltas en todos los casos previamente por la jurisdicción civil, y el fallo servirá de base a la justicia penal (art. 59). La jurisdicción criminal resolverá la cuestión prejudicial de propiedad de un inmueble o derecho real si se fundara en título auténtico o en actos indubitados de posesión (art. 69). El tribunal penal aplicará las normas civiles o administrativas que sean pertinentes en lo penal, (v. CUESTIÓN PREVIA.)
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Publicado el 16/06/2018.