Hermano de un cónyuge con respecto al otro. Aunque la relación sea recíproca, debe apreciarse un grado de "actividad" en quien, por contraer matrimonio, es causa del vínculo de afinidad; el que se casa es quien crea la cuñadía para el hermano o hermana del otro cónyuge.
    El ser cuñados crea un impedimento matrimonial, pero dispensable (arts. 84 y 85 del Cod. Civ. esp.). Los cuñados de un menor eran llamados a formar parte del Consejo de familia, con la condición de que vivían las hermanas ( viejo art. 294).
    El Cód. Pen. esp. menciona a los cuñados con motivo de las mutilaciones en colaboración con la víctima y a fin de eximir a ésta del servicio militar. En tal caso establece una pequeña rebaja de pena en relación con el extraño por completo a la familia*, en lugar de presidio menor, la sanción es de arresto, según lo dispuesto en el art. 427 del texto legal de 1944.
    Con la finalidad de no agravar las disidencias familiares, ni infligir manchas morales a unos parientes con otros en materias reparables, a los cuñados alcanza también, con la indispensable condición de vivir juntos, la exención de responsabilidad criminal, pero no de la civil (restitución, reparación e indemnización), por los hurtos y defraudaciones o daños que recíprocamente se causen. La jurisprudencia ha declarado que están comprendidos entre tales delitos la estafa, por ser defraudación, y el incendio, por constituir daño; pero no el robo, más grave que el hurto, ni las injurias, por tratarse, aunque de un "daño moral", de delito incluido en otro título del código.

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Publicado el 16/06/2018.