Locución latina. Daño posible o no producido aún, aunque de inminencia mayor o menor. Se contraponía, en el Derecho romano, al damnum factum, al daño realizado, que era protegido de manera más directa y efectiva. Para esta otra forma más eventual, de simple amenaza, existía la cautio damni infecti, como garantía previa frente a un mal previsible. El magistrado romano, luego de exigir el juramento de que no procedía con malicia quien pretendía la caución, conminaba al dueño de la cosa que amenazaba un daño a no causarlo; y, en caso de producirlo, a indemnizarlo él o los fiadores que debía presentar. De negarse a tal promesa, quien solicitaba la caución recibía la posesión de los bienes que representaban peligro para él. Ante una segunda intimación no aceptada por el propietario, se daba una posesión que facultaba para prescribir la cosa. Esta garantía era temporal; pues, transcurrido el plazo que se hubiere señalado, dueño y cosa recobraban su anterior libertad.
    Supervivencia de esta caución se encuentra aún, en la legislación española y en otras, con respecto al edificio que amenaza ruina, que obliga al. propietario a demolerlo o a realizar las obras necesarias para la seguridad de los vecinos u otros interesados (art. 389 del Cód. Civ. esp.). (v. CONSTRUCCIÓN, INTERDICTO DE OBRA RUINOSA.)
Tema: Latin, Que es

'«damnum infectum»' aparece también en las siguientes entradas:


¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)



Publicado el 16/06/2018.