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Esta institución, de origen consuetudinario, se entronca con un privilegio que, en 1274, concedió Jaime I a Lérida, limitado a las hijas casadas, y luego ampliado a los varones siempre que, por alguna circunstancia legal, salieran de la patria potestad. De la provincia catalana parece haber pasado, con los conquistadores y reconquistadores de las Baleares, a este archipiélago, donde se conserva. Autores especialistas en el Derecho mallorquín, como Ripoll, estiman muy arraigada y conveniente la definición hereditaria. En efecto, da a los hijos segundogénitos y a las hijas algo de los bienes de los padres, y en vida, para formar su casa o iniciarse en el trabajo; sin la desolación fraterna que suele suscitar la indirecta desheredación del heredamiento (v.e.v. ; y, además, "HEREU", SUCESIÓN CONTRACTUAL).
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |