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 En el Cód. Pen. esp., los delitos culposos están incluidos, con el nombre de imprudencia (temeraria o simple), en el art. 567: "El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare malicia constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor. "Al que, con infracción de los reglamentos, cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor". La jurisprudencia declara que la imprudencia temeraria equivale a culpa lata o negligencia inexcusable; mientras imprudencia simple es tanto como culpa leve, que además ha de violar un reglamento expreso. Cabe asimismo la falta culposa, culpa leve sin infracción de reglamentos (art. 586, n<> 3?, del Cód. Pen. esp.). (v. CULPA, DELITO DOLOSO.) 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
