En el campo del Derecho Privado, el art. 1.305 del Cód. Civ. esp. dispone que: «si el hecho constituye delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos; dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta», (v. COMISO.) Y agrega el legislador: «Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido*.