El que sólo puede ser perseguido ini- cialmente por el interesado, sus parientes, representantes o causahabientes; pero que, ya una vez denunciado, se prosigue de oficio, por haber perdido así las partes la disponibilidad de la acción. Esta denominación procesal penal aparece en los arts. 71 y 72 del Cód. Pen. arg. Estos delitos son los de violación, estupro, rapto y ultrajes al pudor, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones graves (art. 72); porque en tal caso se entra dentro de la zona del delito público con el conexo contra la honestidad.
En los delitos dependientes de instancia privada, sólo se forma causa ante denuncia o acusación de la víctima, de su tutor, guardador o representante legal. Se procede de oficio cuando uno de estos tres últimos es el autor del delito o cuando el menor carezca de padres, tutor y guardador. Sólo cabe eximir de pena por el casamiento del delincuente con la mujer, cuando sea soltera (art. 132), consienta libremente en el matrimonio y haya sido restituida al hogar paterno o a otro lugar seguro. No se comprende fácilmente la exclusión en casos de tratarse de viuda. En situación jurídica similar, el Cód. Pen. esp. no hace tal distinción en su art. 443. (v. DELITO PRIVADO.)