| 
 | 
 De conformidad con los preceptos invocados, la denegación de justicia consiste en un delito propio de los jueces o tribunales, cuando se niegan a fallar en un asunto sometido a su resolución, pues bajo ningún pretexto pueden dejar de decidir. El Cód. Pen. esp. expresa que "el juez que se negare a juzgar, so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será castigado con la pena de suspensión. En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la administración de justicia" (art. 357). El Trib. Supr. aclara el concepto exigiendo siempre la malicia; pues, si no, la corrección que corresponde es disciplinaria. No es punible tampoco el retardo producido por ignorancia; y tampoco resulta suficiente que no se haya empleado la actividad y diligencia que el cumplimiento del deber exige. El Cód. Civ. esp., en su art. 69, dispone que el "tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad e insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad". Ésta tiene carácter criminal, por una parte, y civil, por otra, dados los perjuicios que con la denegación de justicia pueden irrogárseles a los litigantes. El art. 15 del Cód. Civ. arg. dispone: "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de, las leyes". 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
