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 En el Cód. de 1932, cuando se robare en dependencia de casa habitada con escalamiento, rompimiento, llaves falsas, fractura o simulación de autoridad, y los culpables hubieren saltado muro exterior y se hubieren limitado a la sustracción de semillas alimenticias, frutos o leñas, y lo robado no excediere de 100 pesetas, la pena era de arresto mayor en su grado medio a presidio menor en su grado mínimo (art. 500). La jurisprudencia, haciendo gala de conocimientos botánicos y forestales, ha establecido que no son semillas ni la paja ni la harina, y sí el trigo; que es fruto el esparto, pero no el vino; y que ha de estimarse leña la broza del monte y las hojas de los árboles, aunque no el carbón ni los troncos de los árboles. 
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			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
