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 El depositario administrador suele ser nombrado en asuntos de carácter judicial, como en el concurso de acreedores (art. 1.179 de la Ley de Enj. Civ. esp.); y en su carácter predomina más bien la función de administrar, que es activa, sobre la de simple depósito, que indica más bien conservación pasiva. Con similitud de funciones, el cargo recibe denominaciones diversas en las distintas relaciones jurídicas. A los depositarios o administradores de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública son aplicables los preceptos del Cód. Pen. esp. referentes a la malversación de caudales públicos; ya sea que los sustrajeren o consintieren que otros los sustraigan (tanto por malicia como por negligencia), ya sea que los apliquen a usos propios, los destinen de modo diferente al dispuesto u omitan los pagos obligatorios (art. 404). (v. AB- INTESTATO, ASEGURAMIENTO DE BIENES LITICIOSOS, CURADOR DE BIENES, DEPOSITARIO JUDICIAL, INTERVENTOR, SÍNDICO.) 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
