Jojooa

depósito de menores o incapaces

Cuando éstos o aquéllos sean maltratados por sus padres o tutores, u obligados a ejecutar actos reprobados por la ley, podrá decretarse judicialmente el depósito de los menores o incapaces si lo solicita, verbalmento o por escrito, el propio interesado o, de no poderlo hacer él misma, otra persona en su nombre, siempre que ante el juez se efectúe la oportuna ratificación; además, el juez ha de adquirir el convencimiento de la certeza de los hechos, bien por la información del interesado o por otros datos (arts. 1.880 y 1.910 de la Ley de Enj. Civ. esp.). Si cons- tare la imposibilidad del menor o incapaz, el juez puede proceder de oficio (art. 1.911). El depositario es designado por el juez (art. 1.912). (v. DEPÓSITO DE PERSONAS.) El Cód. Pen. esp. faculta a la autoridad gubernativa para depositar én albergue especial, o en otro lugar adecuado, al menor que se encuentre en estado de prostitución o corrupción deshonesta, tenga o no representante legal. De tal medida ha dé darse cuenta a las autoridad judicial en el término de 24 horas. En tal supuesto, a petioión fiscal, y por acuerdo del juez, cabe suspender la potestad paterna, materna o tutelar, y nombrar un protector, hasta que sea designado un tutor por loe medios ordinarios (art. 446).

Exit mobile version