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 De acuerdo al Derecho esp., la mujer deberá solicitar el deposito por escrito, ya directamente o mediante otra persona a su ruego. El juez, en unión del secretario, obtendrá la ratificación de la mujer, bien en su casa, cuando el marido no se halle presente, o en el lugar en que aquélla se encontrase. Si el juez estimare procedente el depósito, procurará que los cónyuges se pongan de acuerdo sobre el depositario; y, de no conseguirlo, resolverá entre una de las personas designados por los cónyuges, si desestimare la oposición hecha contra él, o nombrará otra que juzgue de confianza. A la mujer se le entregarán en el acto la cama y las ropas de uso diario, previo inventario. Cualquier cuestión sobre estas menudencias es resuelta de plano y en el acto por el juez. De haber hijos, los menores de tres años quedarán con la madre; y los mayores de esa edad, con el padre. Al depositario se le entregan testimonios de su nombramiento y de la diligencia de constitución del depósito. Al marido se le intima a no molestar a su mujer; y a ésta a que, de no presentar demanda o querella dentro de mes, se restituya a casa del marido, por quedar sin efecto el depósito (v. los arts. 1.881 a 1.897). Cuando la mujer sea objeto de demanda o querella de las mencionadas en la ley, para constituir el depósito, tendrá el marido que acreditar la admisión de su instancia civil o penal. Las reglas complementarias concuerdan con las antes expuestas, (v. los arts. 1.898 a 1.900). (v. DEPÓSITO DE PERSONAS, . DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS.) 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
