La facultad que, en la enfiteusis catalana, corresponde al dueño del dominio directo, para aprobar las enajenaciones verificadas por el dueño útil, poniendo su nombre y rúbrica al final de la escritura, en señal de asentimiento y como renuncia al derecho de tanteo o fadiga. Sin ello, como defecto aun subsanable, no resulta inscribible la escritura de enajenación. Pero tal requisito no se exige cuando de ventas judiciales se trata.