Delito previsto en el art. 198 del Cód. Pen. esp. de 1932. Lo comete el funcionario público que detuviere a un ciudadano, a no ser por razón de delito, ño estando en suspenso las garantías constitucionales. La penalidad oscila según la duración de este estado ilegal. En el mismo precepto se establece una atenuación de la pena para los funcionarios que, con evidencia de la ilegalidad de la orden de detención, se limiten a ejecutarla.
Otra forma de detención ilegal consiste en dilatar la liberación de un preso o detenido cuando exista ,el mandamiento judicial para ponerlo en libertad (art. 199); y asimismo se pena el retraso en entregar a la autoridad judicial al ciudadano detenido por razón de delito. En este caso, el plazo, cuando no estén suspendidas las garantías constitucionales, es el perentorio de 24 horas desde el instante de la aprehensión material (art. 200). (v. los arts. 184 y ss. del cód. vigente de 1944.) El Trib. Supr. aprecia como detenciones ilegales el caso del alcalde que detiene a quien carece de cédula personal, o a un individuo por la sola sospecha de vago; y también al agente que detiene a quien recoge firmas para quejarse de un alcalde. No incurre en este delito el juez municipal que detiene durante unas horas a quien le faltó el respeto; ni la autoridad municipal que procede a detener a quien desobedece sus órdenes; ni la autoridad que, a instancia del marido, dispone la detención de la mujer para trasladarla al domicilio conyugal, (v. RAPTO, SECUESTRO, SUSTRACCIÓN DE MENORES.) El Cód. Pen. arg. castiga con prisión de un me» a un año al que ilegalmente privare a otro de su libertad personal (art. 141). La pena puede llegar hasta cuatro años de prisión si concurre alguna de estas agravantes: a) violencias o amenazas; ó) propósito de lucro; c) finalidad religiosa; d) venganza; e) parentesco cercano; /) grave daño para la persona, la salud o los negocios del ofendido; g) ai lo comete alguien simulando autoridad pública u orden de la misma; h) cuando la privación de la libertad dura más de un mes (art. 142). Con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo castiga el art. 143 la detención ilegal, en sus distintas formas, cometida por el funcionario público, y especialmente por jefe de prisión o empleado de establecimiento penaL Además de la acción penal para exigir el castigo de quien ha efectuado una detención ilegal, el injustamente de* tenido puede, en todo caso, interponer el recurso de amparo (v.e.v. y HÁBEAS CORPUS).