f. Obligación de pagar, o de reintegrar o de cumplir algo. Obligación moral (deuda de gratitud).

    deuda en el Derecho Usual

    En su significado más general, sinónimo de obligación. Con mayor propiedad técnica, su efecto jurídico: la prestación que el sujeto pasivo (o deudor) de la relación obligacional debe al sujeto activo (o acreedor) de la misma. Así, toda deuda consiste en un dar, decir, hacer o no hacer algo que otro puede exigir. En su acepción más frecuente y conocida, deuda es lo qiíe ha de pagarse en dinero, la cantidad de éste pendiente de entrega, esté o no vencida la, deuda Como causa de las deudas, aparecen negocios jurídicos unilaterales, como la pollicitatio o promesa obligatoria; los bilaterales o contractuales (sin duda la causa más frecuente); los cuasicontratos; los delitos y los cuasidelitos.
    La deuda pendiente inhabilita para ser tutor o protutor, salvo tener conocimiento de ello el padre o la madre del pupilo (art. 237, no 10, del Cód. Civ. esp.). El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas garantizadas por la hipoteca (art. 509). El donatario, con respecto a las deudas del donante, y el usufructuario de la totalidad de un patrimonio, en relación con las deudas del propietario mismo, sólo están obligados a satisfacer las que aparezcan contraídas antes de la donación o del usufructo. No habiendo estipulación respecto al pago de las deudas, donatario y usufructuario sólo responden de ellas en caso de fraude de los acreedores (arta. 506, 642 y 643).
    En la legislación^ argentina, el art. 496 de su Cód. Civ., contiene una definición de la voz que nos ocupa al declarar: "El derecho de exigir la cosa que es objetó de la obligación e9 un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deudcP. La novación, la compensación, confusión o remisión de la deuda producen la extinción de la obligación, como se deduce del art. 1.143 del Cód. Civ. esp. En cuanto a la novación, véanse los arts. 1.203 y ss. del Cód. Civ. esp. y 801 y ss. del arg. Para la compensación, los arts. 1.195 y ss. del Cód. Civ. esp., en especial el 1.201,y 818 y ss. del arg. Con respecto a la confusión, los arts. 1.192 y ss. del texto español y 862 y ss. del argentino. Para la remisión, los arts. 1.187 del Cód. Civ. esp. y 876 y ss. del arg. La3 obligaciones, y por tanto las deudas, se extinguen asimismo por el pago o cumplimiento, por la consolidación, por la prescripción y, en ocasiones, por la pérdida del objeto de las mismas. (V. PACO, PÉRDIDA.) En sentido figurado, y para el Derecho Penal, deuda equivale a culpa, a merecimiento de pena. En sentidos morales, deuda se equipara a ofensa y a pecado. (549, 553, 704, 891, 1.291, 1.340, 1.410, 1.649, 2.023, 2.086, 2999, 2380, 2381, 2.690, 2.824, 3.342, 3.770, 3.816, 3.864, 4.068, 4.189, 4.645, 4.929, 4.956, 5.083, 5.155, 5.480, 5.508, 5.741, 6.494, 6397, 6.622.) Las diversas especies de deudas, se consideran en. los vocablos que siguen. Además de ellos, v. ACREEDOR, CONTRATO, CRÉDITO, CUASICONTRATO, CUASIDELITO, DELITO, DEUDOR, MORA, OBLIGACIÓN, PAGO.

Tema: Derecho Penal, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 5/06/2018.