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En el Derecho español constituyen causa de disolución de las personas jurídicas: a) la expiración del plazo de funcionamiento legal; b) la realización del fin para el cual se crearon; c) la imposibilidad de aplicar a la consecución de su objeto la actividad o medios de que dispongan (art. 39 del Cód. Civ.). A los bienes sociales se les da el destino" previsto- en las leyes o en los estatutos; y, si nada estuviere previsto en unas u otras, se aplicará a la realización de fines análogos en el territorio inmediato. Además de estas causas normales existen las de índole penaL La Ley de Asociaciones de 1887 preceptúa, en 6U: art. 15, que sólo la autoridad judicial es competente para decretar la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a la ley; y deberá hacerlo así cuando dicte sentencia donde sean declaradas ilícitas conforme a las disposiciones del Cód. Pen. y en los fallos que dicte sobre delitos en los cuales hayan incurrido los asociados en virtud de medios que la asociación les haya proporcionado.
Tema: Derecho Penal, Que es
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Publicado el 16/06/2018. |