La concurrencia de delitos, cuando hayan sido cometidos por el mismo agente, determina especiales disposiciones penales, como la del art. 69 del Cód. Pen. esp., que declara: "Al culpable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones, para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Cuando no quepa el cumplimiento simultáneo, se recurre al sucesivo, según las normas expuestas al tratar de la acumulación de penas. (v.e.v.).
    También puede hablarse de doble delito cuando una sola acción u omisión constituya dos o más delitos, o cuando uno de los hechos delictivos sea medio necesario para cometer el otro. En estos casos, conocidos técnicamente como delito complejo (v.e.v.), se impone al reo la pena del delito más grave, en su grado máximo y hasta el límite de las dos que podrían aplicarse castigando por separado ambos delitos (art. 71).

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Publicado el 16/06/2018.