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La realizada por .razón del matrimonio, pero antes de la celebración de la boda. En la legislación esp., sólo las de esa clase (ya con entrega inmediata de hasta un décimo de sus bienes, o en los límites de la disposición testamentaria, si han de surtir efectos luego de la muerte) son las permitidas a los novios, por estar prohibidas las donaciones durante el matrimonio, salvo los módicos regalos, (v. los arts. 1.329, 1.331 y 1.334 del Gód. Civ.) El Derecho romano, en la época final del Imperio, sujetaba esta donación, como condición tácita, a la realización del matrimonio. Y subsiste ese criterio en el cód. cit., cuyo art. 1.326 expresa que todo contrato bajo supuesto de futuro matrimonio queda nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse, (v. DONACIÓN POR RAZÓN DE MATRIMONIO, "MOR- GENGABE".) - /
Tema: Derecho Civil, Que es
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Publicado el 16/06/2018.
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