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El art. 1.830 del Cód. Civ. arg. expresa que se reputa "donación inoficiosa aquella cuyo,valor excede en la parte de que el donante podía disponer". "Si por el inventario de los bienes del donante, fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, su9 herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas" (art. 1.831). La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada: 19 Por los herederos, descendientes o ascendientes, del donante que ya existían al tiempo de la donación. 29 Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas (art. 1.832). Las donaciones que sean inoficiosas, computado -el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que surtan efecto durante la vida del donante y para que el do natario haga suyos los frutos (art. 654 del Cód. Civ. esp.).
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Publicado el 16/06/2018. |