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Como fundada en la réplica, si el actor renuncia a ella, el demandado no puede presentar la duplica (art. 547 del la Ley de Enj. Civ. esp.). Se tendrá aquélla por renunciada, agrega el mismo precepto, cuando el actor lo manifieste así expresamente o deje transcurrir el término sin presentar el escrito. En tal caso ha de pedirse el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes, salvo entenderse que renuncian a ella las partes. "En los escritos de réplica y duplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente, en párrafos numerados, los puntos de he cho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación. "También podrá ampliar, adicionar o modificar las pretensiones o excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación; pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito" (art. 548). "En los mismos escritos de réplica y duplica, cada parte confesará o negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos a que se refieran. También pedirán, por medio de otrosí, que se falle el pleito sin más trámites, o quo se reciba a prueba" (art. 549). Tanto la duplica como la réplica tienden a desaparecer en el procedimiento moderno, por estimarse que constituyen estériles dilaciones litigiosas. Con buen criterio, el legislador argentino no admite estos escritos.
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |