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El art. 1429 de la Ley de Enj. Civ. esp. expresa que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Sólo tendrán aparejada ejecución loe títulos siguientes: 1° Escritura pública, con tal que sea primera copia; o, si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante. 2° Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante juez competente para despachar la ejecución. 3° La confesión hecha ante juez competente. 4° Las letras de cambio, sin necesidad de reconocimiento judicial respecto al aceptante que no hubiere puesto tacha de falsedad a su aceptación, al tiempo de protestar la letra por falta de pago. 5° Cualesquiera títulos al portador o nominativos legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios ... 6°Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de agente de Bolsa o corredor público, que estén firmadas por los contratantes y por el mismo agente o corredor que intervino en el contrato, con tal que se comprueben, en virtud de mandamiento judicial y con citación contraria, con su registro, y éste se halle arreglado a las prescripciones de la ley." (v. JUICIO EJECUTIVO.)
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Publicado el 17/06/2018. |