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• Cada uno de los cuadernos impresos en que se divide y expende un libro que se publica por partes. • Arquitectura (Arq.) Parte de un sillar o madero que se introduce en l. entrega en el Derecho UsualAcción de dar o poner en manos de otro, en su poder, a su disposición una persona o una cosa, para que cuide, disponga de ella o la conduzca a donde corresponda o quiera. Recepción o recibimiento de algo. Aprehensión o toma de una cosa. Cada una de las partes de una publicación extensa que aparece en distintas veces. Abandono a las pasiones. Sometimiento. | | Rendición, capitulación. | | Aceptación por la mujer de relaciones sexuales irregulares. Traspaso de atribuciones. Traslación de la posesión. Tradición o transferencia material del objeto de una relación jurídica. Pago, especialmente el de una cuota o el parcial. Antiguamente, restitución.Su principal sentido jurídico es el de traslación de la propiedad, o de la posesión, de las manos o del poder del anterior propietario, o poseedor, al que le reemplaza en uno u otro carácter. En este aspecto, como sinónimo más generalizado de tradición (v.e.v.), configura un modo derivativo de adquirir; acto en virtud del cual el dueño de una cosa corporal, con ánimo de enajenarla y con derecho a hacerlo, la traslada a otro, que la recibe con intención y capacidad para tenerla por suya. En Derecho Procesal, entrega es el acto por el cual un juez o tribunal remite a otro un reo, procesado o detenido, cuando se le reclama y corresponde, a la competencia de quien lo pide. La entrega de la cosa u objeto es esencial en los contratos reales. Así, el art. 1.141 del Cód. Civ. arg. exige, para que produzcan sus efectos propios, la tradición o entrega de la cosa sobre que versen. Tal principio se ratifica en las diversas especies: para el depósito, en el art. 2.190, que exige la entrega para juzgarlo concluido; el art. 2.242, para el mutuo que requiere para su perfección la entrega de la cosa; lo mismo que el comodato, según el art. 2.256; para la prenda, el art. 3.204, ya que sin la entrega de una cosa mueble o de un crédito no cabe su constitución; y para la anticresis, el art. 3.240, que exige la entrega del inmueble al acreedor. Preceptos concordantes con los precedentes inserta el Cód. Civ. esp.: para el depósito, en lps arts. 1.758 y 1.763; para el mutuo y el comodato, en el art. 1.740; para la prenda, en el art. 1.863; y para la anticresis, en el art. 1.881. Con respecto al arrendamiento, la primera de las obligaciones del arrendador, a tenor del art. 1.554 del Cód. Civ. esp., consiste en "entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato". Claro está que al término del mismo, el arrendatario está obligado a la devolución, o entrega a quien a él le había entregado, al propietario o poseedor que hubiera hecho el arriendo. Igual regla contiene el art. 1.514 del Cód. Civ. arg., al disponer que el locador está obligado a la entrega de la cosa al locatario, con todos los accesorios que dependan de ella. El contrato de renta vitalicia impone la entrega del dinero o la tradición de la cosa en que el capital consista (art. 2.071 del Cód. Civ. arg.l Sobre la entrega en la compraventa, v. ENTREGA DE LA COSA VENDIDA.
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Publicado el 13/06/2018. |