f. Acción y efecto de esperar. Término señalado por el juez para presentar documentos, etc. Aplazamiento que los acreedores conceden al deudor en quiebra.
sustantivo femenino ( f.) Acción y efecto de esperar.
• Derecho (Der.) Plazo señalado por el juez para ejecutar una cosa.
• Calma, facultad de saberse contener.
• Puesto para cazar esperando en él hasta que la caza acuda espontáneamente.
• Carpintería (Carp.) Escopladura que empieza desde una de las aristas de la cara del madero y no llega a la opuesta.
• Economía (Econ.) Aplazamiento que los acreedores conceden al deudor en quiebra, concurso o suspensión de pagos.
espera en el Derecho Usual
Acción o efecto de espera», tanto en el sentido de aguardar como en el de tener esperanza. Término que el juez concede al deudor para ejecutar alguna cosa, pagar una cantidad, presentar una prueba, etc. Plazo que el acreedor o los acreedores otorgan al deudor, después de vencido el crédito, para el pago de sus obligaciones. Implica el aplazamiento momentáneo de la ejecución y es incompatible con la mora, que sólo surgirá al vencer la espera y no cumplir el deudor.
En caso de insolvencia, de presentarse el deudor en concurso de acreedores, puede aquél Solicitar judicialmente de éstos quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho riño ci> los casos y en la forma previstos en la Ley de ENjuiciamiento Civil» (art. 1.912 del Cód. Civ. esp.), «Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, seTán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidaménte» (art. 1.917). «Cuando el convenio de quita y espera se celebra con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelaciói» respectiva de los créditos» (art. 1.918).
La Ley de Enj. Civ. dispone que con la solicitud judicial de quita y espera, el deudor acompañará1 necesariamente: «lo Una relacyón nominal de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de los^ mismos, de la procedencia y antigüedad o fecha de los créditos, y del importe de cada uno de ellos. 2o Otra relación circunstanciada y exacta de sus- bienes, con el valor en venta en que los estime». Sólo pueden excluirse de esa lista los bienes inembar- gables (art. 1.130). De la tramitación judicial ulterior, de las actitudes de los acreedores ante esta petición y de las consecuencias de las mismas, se- ocupan los arts. 1.131 y ss. de la misma ley.
La espera es excepción admisible en el juicio ejecutivo, según el art. 88, n* 9% del Cód. de Proc. Civ. de la Cap Fed. arg. y el art. 1.464, no 5o, de la Ley de Enj. Civ. esp. (v. CARTA DE ESPERA, CON- CURSO DE ACREEDORES, MORA, QUIEBRA, QUITA.)