m. Precio estipulado por el alquiler de una nave o parte de ella. Carga de un buque. Amér. Precio del alquiler de un medio de transporte. Carga que se transporta por mar o por tierra. Arg. Caballo ligero.
sustantivo masculino ( m.) Precio estipulado por el alquiler de la nave o de una parte de ella.
• Marina y Naútica (Mar.) Carga de un buque.
• América ( Amér.) Precio del alquiler de una nave o de otro medio de transporte.
• nave o de otro medio de transporte.
• |. Carga que se transporta por mar o por tierra.
• Argentina ( Argent.) Caballo ligero.
flete en el Derecho Usual
Precio correspondiente al arrendamiento o alquiler de una nave. Si se trata de mercaderías, se llama también porte; si de personas, se denomina pasaje. Carga de un buque. En América, precio del alquiler de un medio de transporte cualquiera, sea marítimo o terrestre.
Uno de los requisitos que ha de contener la póliza de fletamento, documento acreditativo del contrato de igual nombre, es «el flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido» (art. 652, n9 8, del Cód. de Com. esp.; y art. 1.020, n9 69, del arg.). «El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato; y si no estuvieren estipuladas, o fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes: 1* Fletado el buque por mese9 o por días, empezará a correr el flete desde el día que se ponga el buque a la carga. 2» En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día. 3f bi los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga» (art. 658 del Cód. de Com. esp.).
Devengan flete las mercaderías vendidas por el capitán para atender a las reparaciones indispensables del casco, maquinaria y aparejo o por necesidades imprescindibles. No devengan flete las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común, pero su importe se estimará como avería gruesa; tampoco lo devengan las mercaderías perdidas por naufragio, varadura o por presa de piratas y enemigos. Si las cosas se pierden por vicio propio o mal envase, devengan flete entero (arts. 659 a 663).
El cargamento está afecto al pago del flete, si es que éste no se ha anticipado; y el capitán puede vender efectos de la carga para el pago del porte (arts.665 y ss.) El capitán pierde el flete si el barco no estaba en condiciones de navegar al recibir la carga (art. 676). Si el fletador de la totalidad de un buque no completa la carga, debe lo mismo la totalidad del flete, salvo que el capitán tome carga distinta (art. 680). Si el fletador, antes de llegar a destino, y sin que exista fuerza mayor, quiere descargar las mercaderías, pagará el flete entero y los demás gastos, como el de arribada (art. 684). Apenas se haya hecho la descarga, el consignatario ha de pagar el flete al capitán (art. 686).
En los casos de rescisión a petición del fletador, si éste abandona el fletamento antes de cargar el buque, perderá la mitad del flete; cuando se deba a insuficiente cabida del barco o a no e9tar en el lugar y fecha convenidos para la carga, ningún flete debe el fletador, entonces acreedor de la indemnización de los perjuicios que por ello se le hayan causado; si es por retorno del buque al puerto de salida, ante el riesgo de enemigos o del mal tiempo, se debe entero el flete de ida; si es por reparaciones urgentes, se debe el flete siempre que la dilación no exceda de treinta días (art. 688).
Cuando la rescisión se produzca por voluntad del fletante, éste 901o tiene derecho a la mitad del flete cuando, cumplidas las sobrestadías, el fletador no haya puesto la carga al costado; pero si es por venta antes de empezar la carga, entonces ningún flete se debe (art. 689).
Las acciones relativas al pago de fletes prescriben a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron (art. 951).
El Cód. de Com. arg. habla asimismo del flete en el transporte terrestre. La carta de porte, que pueden exigirse recíprocamente cargador y acarreador, contendrá el flete convenido, y si se ha pagado o no (art. 165). Los efectos porteados están especialmente afectos al pago de los fletes. El porteador puede exigir la venta judicial de los efectos transportados hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos ocasionados (arts. 200 y ss.). Además, tienen privilegio especial los acreedores por gastos de transporte o fletes (art. 130 de la Ley 11.719).
Dentro del Derecho Marítimo, del ajuste o contrato del flete se ocupan genéricamente los arts. 894. 915, 1.049 y ss., 1.060 y ss. y 1.075 y ss.; del embargo del flete trata el art. 958: a la exención de flete se refieren los arts. 1.076 y 1.087; al flete y abandono del buque, los arts. 880, 1.244 y 1.245; a la distribución del flete por razón de enfermedades o daños, los arts. 912, 1.010, 1.090, 1.271, 1.315 y 1.338; al flete con respecto al naufragio, los arts.
1.287 y 1.291; y en sos nexos con el seguro, los arts. 1.153, 1.183 y ss^ 12203 y 1.245; de los fletes en caso de guerra habla d art. ¿.095; y de los créditos privilegiados sobre el flete, el art 1375.
Falso flete es la cantidad que el fletador de la totalidad o de parte de la nave paga cuando no la utiliza, (v. CAPA, FLETADOR, FLETAMENTO, FLETANTE, PASAJE, PORTE, PÓLIZA DE FLETAMENTO.)