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género masculino en el Derecho UsualLos hombres, los varones. No obstante, aunque las leyes se redacten por lo común en género masculino, se entiende que hacen referencia también a las mujeres; salvo expresa reserva legal o que la naturaleza del precepto lo excluya. En este último caso se encuentran, por ejemplo, las leyes relativas al ejército, circunscritas en principio, de modo exclusivo, a los varones. En otro caso, cuando el legislador habla de acreedor y de deudor, se entiende también que lo hace de acreedora y de deudora; y si determina la nacionalidad del español, del francés, etc., se comprende también que determina la ciudadanía de españolas, francesas, etc., sin perjuicio de ulteriores preceptos especiales; como el Cód. Civ. esp. que habla de españoles (y también de españolas) en su art. 17, y más adelante se refiere sólo a las españolas en el el art. 25- (1.395.),
Tema: Derecho General, Gramática, Que es
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Publicado el 14/06/2018. |