f. Falta de poder para hacer una cosa. Incapacidad para engendrar. Ú.t.c.s.
sustantivo femenino ( f.) de poder para hacer una cosa.
• Patología (Pat.) Incapacidad para realizar el coito o para engendrar o concebir. ¤ IMPOTENTE .
impotencia en el Derecho Usual
En general, falta de poder; incapacidad. Imposibilidad de obrar. Más concretamente, por impotencia o impotencia sexual, se entiende la incapacidad física para la cópula o acceso carnal con persona del otro sexo.
La impotencia se reduce casi a la masculina, porque la femenina es rarísima. Ante todo, debe distinguirse de la esterilidad, o infecundidad, compatible con la plena aptitud para el acto sexual en todas sus fases, y que carece de consecuencias jurídicas por lo general.
La impotentia coeundi (la incapacidad para el coito) posee importancia jurídica por constituir causa modificativa de la capacidad, como impedimento para contraer el matrimonio, o causa de nulidad del contraído por ocultamiento o ignorancia de tal incapacidad. Se opone a la impotentia generandi (la incapacidad para procrear, o esterilidad), en que el acceso camal es posible y perfecto. La impotentia puede ser también de origen psíquico, en que no depende de causas orgánicas, sino de complejos mentales o de motivos personales: unas veces del sujeto, excesivamente tímido o poco excitable; y otras de la persona que integra la pareja de la eventual cópula, que no despierta la sensualidad.
Los canonistas, que consideran la impotencia como impedimento dirimente, la clasifican así, al igual que numerosos tratadistas: a) por el tiempo, en antecedente o anterior al matrimonio, y superveniente, la contraída después y que no anula el vínculo; b) por la duración, en perpetua, que no puede desaparecer por>medios lícitos y naturales (una operación o ciertos medicamentos), como en casos de carencia del miembro viril, y temporal, susceptible de curación; por su grado defectivo, en absoluta, que impide la unión carnal con toda persona del otro sexo, y relativa, que la imposibilita con una o algunas personas tan sólo, y que suele ser de carácter psíquico, . salvo peculiares deformaciones; d) por su origen patológico, en natural, por defecto de nacimiento o desarrollo durante la infancia o pubertad, y accidental o adquirida después, por enfermedad, operación necesaria u obra criminal.
La Ley de matr. civ, arg., en su art. 85, nv 49, dispone que ÍÍS anulable el matrimonio «en el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cónyuges, anterior a la celebración del matrimonio. La acción corresponde exclusivamente al otro cónyuge». El Cód. Civ esp. expresa terminantemente que no pueden contraer matrimonio civil: «Los que adolecieren de impotencia física, absoluta o relativa, para la procreación, con anterioridad a la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua e incurable» (art. 83, n9 39). La acción para pedir la nulidad del matrimonio, fundándose en la impotencia, corresponde a uno u otro cónyuge, y a las personas que tengan interés en la nulidad.
La posición de la Iglesia, de suma importancia en todas las cuestiones matrimoniales, se fija en el canon 1.068 del Codex Juris Canonici, que declara: «La impotencia cierta constituye impedimento dirimente de Derecho Natural siempre que sea antecedente y perpetua, y tanto proceda del varón como de la mujer, sea o no conocida del otro cónyuge y sea absoluta o relativa. La impotencia dudosa, ya sea dudosa de hecho o de Derecho, no impide el matrimonio».
Penalmente, la lesión que produzca impotencia se castiga con la pena de prisión mayor, en el Cód. Pen. esp. (art. 418) ; mientras el arg. impone reclusión o prisión de tres a diez años al que produjere al otro la pérdida de la capacidad de engendrar o concebir (art. 91). (v. ESTERILIDAD, ESTERILIZACIÓN, IMPEDIMENTO, MATRIMONIO.)