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Este principio tradicional está aceptado por el Cód. Civ. arg. en estos términos: "Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del domicilio de la persona son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas" (art. 89). Se ratifica al declarar que: "las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado" (art. 12). (v. el art. | | del Cód. Civ. esp. y ESTATUTO FORMAL.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 17/06/2018. |